10. El proyecto minero afectará a la Red Natura 2000

El EIA recoge en su anexo P el estudio de afección a la Red Natura 2000. En el apartado relativo a las conclusiones del mismo (apartado 5) se indica que “no ha sido posible valorar la importancia de las afecciones a las especies y por tanto no se ha realizado una evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto sobre las especies de la ZEPA “Áreas esteparias del Campo de Montiel”.
Atendiendo a las conclusiones del Anexo P del referido estudio, no se aporta información relativa a las posibles afecciones del proyecto sobre la Red Natura 2000, por lo que se contraviene el artículo 35 y el Anexo VI de la Ley 21/2013.


En una primera conclusión se determina que el ESTUDIO NO RECOGE INFORMACIÓN SUFICIENTE SOBRE LOS EFECTOS QUE EL PROYECTO PUEDE GENERAR SOBRE ELEMENTOS DE ESPECIAL RELEVANCIA DEL MEDIO, RAZÓN POR LA CUAL NO SE DISPONE DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Para la correcta aplicación de este artículo, utilizaremos el documento editado por la Comisión Europea, cuya referencia es: Comisión Europea, 2000. Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. (En adelante, Manual de Interpretación)

El Artículo 6.2 de la directiva 92/43 establece que “Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente directiva”. Es decir, un LIC o una ZEPA se verán afectados por la ejecución de un proyecto si éste repercute de manera apreciable en las especies que hayan motivado su designación como tales espacios protegidos.
Con respecto a las especies a considerar, el Manual de Interpretación, en la página 25, hace la siguiente puntualización: “En concreto, los hábitats y especies con respecto a los cuales hay que tomar las medidas son los indicados en los formularios normalizados de datos de Natura 2000.”
Y sobre la alteración apreciable de las especies, se señala en la página 29:
-“Todo aquello que contribuya a la reducción a largo plazo de la población de la especie en el lugar puede considerarse alteración apreciable.”
-“Cualquier hecho que contribuya a la reducción, o amenaza de reducción, del área de distribución de la especie dentro del lugar puede considerarse alteración apreciable.”
-“Todo lo que contribuya a la reducción del tamaño del hábitat de la especie en el lugar puede considerarse alteración apreciable.”
-“Una especie sufre alteraciones en un lugar cuando los datos sobre la dinámica de las poblaciones de esa especie en ese espacio indican que la especie puede dejar de constituir un elemento viable en el mismo en comparación con la situación inicial.”

Aunque no es posible una evaluación de afección en profundidad, lo cierto es que LA AVIFAUNA EN EXTINCION, necesariamente se verá afectada por la ejecución del proyecto. El EIA debe cumplir con las prescripciones de la mencionada directiva, particularmente con los apartados 3 y 4, y transcribe textualmente parte de ellos:
Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.” Incluido el contenido del apartado 4 cuando estipula que. ”En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar Consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

Es notorio que el área solicitada para proyecto de explotación, y así se puso de manifiesto por el MAGRAMA, alberga diferentes especies de vertebrados, invertebrados, ecosistemas y hábitats considerados prioritarios por las directivas comunitarias, por lo que la autorización de la Comisión Europea es absolutamente obligatoria. 
Sin embargo no se observa en todo el expediente mención explícita alguna a la referida autorización, por lo que conceder la solicitada licencia ambiental sin haberse cumplido este requisito supondría una ilegalidad manifiesta.
Sobre este particular, el Manual de Interpretación en su página 36 recoge que “en este contexto cabe considerar los planes o proyectos que ya se han realizado, los que están autorizados pero aún no se han terminado o los que aún no se han propuesto”. Y añade: “Aunque los requisitos de evaluación del apartado 3 del artículo 6 no se refieren a planes o proyectos ya realizados, es importante tenerlos en alguna medida en cuenta en la evaluación, si siguen teniendo efectos sobre el lugar y hay indicios de que provocan una degradación progresiva de la integridad de ese espacio.
Finalmente concluye en que “a la hora de determinar la probabilidad de efectos apreciables, debe considerarse también la combinación de otros planes o proyectos para tener en cuenta los impactos acumulativos.” Por tanto, en la evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre las áreas de la red Natura 2000 susceptibles de sufrir afecciones es obligado considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con relación a otros planes o proyectos, tanto los ya existentes como los que estén efectivamente propuestos.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que el EIA vulnera el Artículo 6.3 de la Directiva Hábitats al no haber realizado una evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000. En cualquier caso, es de preveer los efectos demográficos, aunque ni son inmediatos ni son conocidos con detalle con las herramientas actuales que incrementan las posibilidades de extinción de una población amenazada, aunque no sepamos en qué medida y plazo, recordar que especies como el águila ibérica y lince están declarados en extinción.
Es preciso destacar que la ley que rige el procedimiento de concesión es una Ley preconstitucional de 1973 no tiene en cuenta los valores ambientales, y menos del patrimonio histórico y cultural tan rico de toda esta zona, es por tanto incomprensible que se pretenda tramitar y ejecutar este Expediente de Explotación con una Ley desfasada y ajena a las normas actuales en esas materias, debiendo en todo caso, ser interpretada acorde con la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.
Debe ponerse EN VALOR LA BIODIVERSIDAD como sistema de desarrollo sostenible.
La minería de TRR tiende a tener una huella medioambiental significativa”, según reconoce la propia empresa en el EIA presentado, no podemos sino estar de acuerdo con dicha afirmación, dado que el proyecto presentado con una duración de 10 años, ampliable a 30 años, recoge una extracción anual de 1.239.190 Toneladas al año, es decir a 1.240 millones de kg de tierra cada año, de la que se extraerá un 70 % de monacita casi 4 millones de kg al año. La magnitud de un proyecto así, aplicando incluso la minería de transferencia, previsiblemente devengara efectos E impactos ambientales.


 DICHOS IMPACTOS, RECONOCE LA EMPRESA NO SE ACERCAN A IMPACTO CERO