10. El proyecto minero afectará a la Red Natura 2000
El EIA
recoge en su anexo P el estudio de afección a la Red Natura 2000. En el
apartado relativo a las conclusiones del mismo (apartado 5) se indica que “no ha sido posible valorar la
importancia de las afecciones a las especies y por tanto no se ha realizado una
evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto sobre las especies de la
ZEPA “Áreas esteparias del Campo de Montiel”.
Atendiendo
a las conclusiones del Anexo P del referido estudio, no se aporta información
relativa a las posibles afecciones del proyecto sobre la Red Natura 2000, por
lo que se contraviene el artículo 35 y el Anexo VI de la Ley 21/2013.
En una primera conclusión se determina que
el ESTUDIO NO RECOGE INFORMACIÓN SUFICIENTE SOBRE LOS EFECTOS QUE EL PROYECTO
PUEDE GENERAR SOBRE ELEMENTOS DE ESPECIAL RELEVANCIA DEL MEDIO, RAZÓN POR LA
CUAL NO SE DISPONE DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA REALIZAR LA
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Para la correcta aplicación de este artículo, utilizaremos el
documento editado por la Comisión Europea, cuya referencia es: Comisión
Europea, 2000. Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de
la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas. (En adelante, Manual de
Interpretación)
El Artículo 6.2 de la directiva 92/43 establece que “Los
Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas
especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los
hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies
que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas
alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los
objetivos de la presente directiva”. Es decir, un LIC o una ZEPA se verán
afectados por la ejecución de un proyecto si éste repercute de manera
apreciable en las especies que hayan motivado su designación como tales
espacios protegidos.
Con respecto a las especies a considerar, el Manual de
Interpretación, en la página 25, hace la siguiente puntualización: “En
concreto, los hábitats y especies con respecto a los cuales hay que tomar las
medidas son los indicados en los formularios normalizados de datos de Natura 2000.”
Y sobre la alteración apreciable de las especies, se señala en la
página 29:
-“Todo aquello que contribuya a la reducción a largo plazo de
la población de la especie en el lugar puede considerarse alteración
apreciable.”
-“Cualquier hecho que contribuya a la reducción, o amenaza de
reducción, del área de distribución de la especie dentro del lugar puede
considerarse alteración apreciable.”
-“Todo lo que contribuya a la reducción del tamaño del hábitat de
la especie en el lugar puede considerarse alteración apreciable.”
-“Una especie sufre alteraciones en un lugar cuando los datos
sobre la dinámica de las poblaciones de esa especie en ese espacio indican que
la especie puede dejar de constituir un elemento viable en el mismo en
comparación con la situación inicial.”
Aunque no es posible una evaluación de afección en profundidad, lo
cierto es que LA AVIFAUNA EN EXTINCION, necesariamente se verá afectada por la
ejecución del proyecto. El EIA debe cumplir con las prescripciones de la
mencionada directiva, particularmente con los apartados 3 y 4, y transcribe
textualmente parte de ellos:
”Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con
la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma
apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con
otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de
dicho lugar.” Incluido el contenido del apartado 4 cuando estipula que. ”En
caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una
especie prioritarios, únicamente se podrán alegar Consideraciones relacionadas
con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias
positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa
consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de
primer orden.”
Es notorio que el área solicitada para proyecto de explotación, y
así se puso de manifiesto por el MAGRAMA, alberga diferentes especies de
vertebrados, invertebrados, ecosistemas y hábitats considerados prioritarios
por las directivas comunitarias, por lo que la autorización de la Comisión
Europea es absolutamente obligatoria.
Sin embargo no se observa en todo el expediente mención explícita
alguna a la referida autorización, por lo que conceder la solicitada
licencia ambiental sin haberse cumplido este requisito supondría una ilegalidad
manifiesta.
Sobre este particular, el Manual de Interpretación en su página 36
recoge que “en este contexto cabe considerar los planes o proyectos que ya
se han realizado, los que están autorizados pero aún no se han terminado o los
que aún no se han propuesto”. Y añade: “Aunque los requisitos de
evaluación del apartado 3 del artículo 6 no se refieren a planes o proyectos ya
realizados, es importante tenerlos en alguna medida en cuenta en la evaluación,
si siguen teniendo efectos sobre el lugar y hay indicios de que provocan una
degradación progresiva de la integridad de ese espacio.”
Finalmente concluye en que “a la hora de determinar la
probabilidad de efectos apreciables, debe considerarse también la combinación
de otros planes o proyectos para tener en cuenta los impactos acumulativos.”
Por tanto, en la evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre las áreas
de la red Natura 2000 susceptibles de sufrir afecciones es obligado
considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con relación a otros planes o
proyectos, tanto los ya existentes como los que estén efectivamente propuestos.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que el EIA vulnera
el Artículo 6.3 de la Directiva Hábitats al no haber realizado una
evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura
2000. En cualquier caso, es de preveer los efectos demográficos, aunque ni
son inmediatos ni son conocidos con detalle con las herramientas actuales que
incrementan las posibilidades de extinción de una población amenazada, aunque
no sepamos en qué medida y plazo, recordar que especies como el águila ibérica
y lince están declarados en extinción.
Es preciso destacar que la ley que
rige el procedimiento de concesión es una Ley preconstitucional de 1973 no
tiene en cuenta los valores ambientales, y menos del patrimonio histórico y
cultural tan rico de toda esta zona, es por tanto incomprensible que se
pretenda tramitar y ejecutar este Expediente de Explotación con una Ley
desfasada y ajena a las normas actuales en esas materias, debiendo en todo
caso, ser interpretada acorde con la Constitución y la doctrina del Tribunal
Constitucional.
Debe ponerse EN VALOR LA BIODIVERSIDAD
como sistema de desarrollo sostenible.
“La minería de TRR tiende a tener una huella
medioambiental significativa”, según reconoce la propia empresa en el EIA
presentado, no podemos sino estar de acuerdo con dicha afirmación, dado que el
proyecto presentado con una duración de 10 años, ampliable a 30 años, recoge
una extracción anual de 1.239.190 Toneladas al año, es decir a 1.240 millones
de kg de tierra cada año, de la que se extraerá un 70 % de monacita casi 4
millones de kg al año. La magnitud de un proyecto así, aplicando incluso la
minería de transferencia, previsiblemente devengara efectos E impactos
ambientales.
DICHOS IMPACTOS, RECONOCE LA EMPRESA NO SE
ACERCAN A IMPACTO CERO